​​​​​​​En Colombia, por regla general, la imputación del pago de las obligaciones dinerarias está regulada por el artículo 1653 del Código Civil, que dispone que: «Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital (…)». Con base en este artículo, el Consejo de Estado ha tenido dos posturas encontradas entre sus Secciones, cuando se trata de los procesos ejecutivos y el pago de obligaciones a cargo del Estado:
La primera postura corresponde a la adoptada por la Sección Segunda en la sentencia del 30 de mayo de 2024 dentro del proceso n.º 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) y que tuvo como magistrado ponente al doctor Juan Enrique Bedoya Escobar. En esta providencia, la Sección dispuso que el artículo 1653 del Código Civil no es aplicable a las obligaciones a cargo del Estado, más aún cuando se trata del pago de mesadas pensionales y de su respectiva indexación. Imputar primero el pago a intereses —de acuerdo con la sentencia— atentaría contra el patrimonio público y sería contrario a la naturaleza de los recursos destinados para tal fin, sobre todo si se tiene en cuenta que el Código Civil regula las relaciones de naturaleza privada.
La segunda postura corresponde a la adoptada por la Sección Tercera, en la sentencia del 17 de junio de 2024, dentro del proceso n.º 25000-23-36-000-2022-00508-01 (70736) y que tuvo como ponente al magistrado Martín Bermúdez Muñoz. Esta providencia revocó una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había decidido abstenerse de ejecutar un laudo arbitral porque el pago que había realizado la Administración demandada se debía imputar primero al capital y después a intereses. En otras palabras, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideraba que no se habían causado intereses moratorios al haberse pagado la totalidad del capital.
Sin embargo, el Consejo de Estado determinó que debía aplicarse el artículo 1653 del Código Civil, ya que el CPACA no regula la forma de imputación de pagos y rechazó la postura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el entendido de que: «Más aún, su afirmación según la cual “a la entidad estatal siempre le corresponderá pagar el valor de la sentencia primero al capital de la obligación y luego a los intereses pagados” carece de sustento normativo. (…). Por lo demás, la protección del interés general y el patrimonio público no justifica la inaplicación de los artículos 192 y 195 del CPACA ni exime a las entidades estatales de su deber de pagar las condenas oportunamente con los respectivos intereses moratorios causados».
Es de esta manera que el Consejo de Estado tiene dos posturas completamente diferentes y su aplicación depende de la sala o sección que conozca el asunto, lo cual no tiene razón de ser, pues, al ser el Consejo de Estado el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso-administrativa debe tener una posición unificada respecto de los asuntos que conoce.
Cambiar constantemente de posición jurisprudencial afecta sustancialmente la seguridad del ordenamiento jurídico. Es por esta razón que, en mi opinión, se debe continuar con la regla general: la aplicación del artículo 1653 del Código Civil, ya que esto garantiza que las obligaciones se paguen de manera unificada en todas las jurisdicciones. No hay razón para hacer dicha diferenciación, más aún cuando el CPACA no regula el régimen general de las obligaciones y mucho menos la imputación del pago de estas a cargo del Estado.
Igualmente, si la preocupación de la Sección Segunda del Consejo de Estado es el detrimento del patrimonio público y la protección del interés general, en lugar de afectar los derechos patrimoniales de los usuarios del servicio de justicia, debería tomar acciones efectivas para salvaguardarlos. Por ejemplo, podría compulsar copias a los órganos de control para que se investiguen las conductas de los servidores públicos que desconocen la normativa de la Administración, incluyendo la jurisprudencia de la corporación. Negarle al ciudadano sus derechos con la excusa de proteger el interés general y el patrimonio público constituye una denegación de justicia y conlleva serios cuestionamientos sobre la independencia judicial y la coherencia del sistema jurídico.
La regla de la Sección Segunda, al imputar primero el pago a capital y después a intereses, favorece al Estado respecto de la gestión de sus empleados frente a lo que sucede en el sector privado y los negocios que conoce la jurisdicción ordinaria. Su posición dominante intensifica la desigualdad entre el Estado como empleador y el trabajador.
En ese sentido, tener dos posiciones encontradas en el Consejo de Estado con respecto a la imputación del pago en las obligaciones a cargo del Estado nos indica que nuestro sistema jurídico no cumple con la pretensión de coherencia. De acuerdo con el positivismo jurídico, todo sistema normativo debe propender por la coherencia y, por tanto, el precedente judicial debe ser uniforme y aplicarse igual ante cualquier instancia o autoridad. Cualquier cambio debe darse de manera unificada.
Realizada por:
Claudia Helena Botina Bolaños
Back to Top