No es un secreto que muchas obras en Colombia se han ejecutado fuera del plazo contractual por diversas razones, entre ellas, los múltiples retrasos generados por la falta de planeación, la falta de materiales o maquinaria, entre otros. Debido a estos retrasos, se ha observado con mayor frecuencia que los contratistas continúan con la ejecución de la obra, pese a que haya expirado el término contractual para su entrega, y las entidades públicas lo han permitido con el fin de salvaguardar el interés público.
Es en este escenario de la contratación estatal donde surge la pregunta: ¿Debe la entidad contratante pagarle la totalidad de las prestaciones pactadas al contratista cuando la obra se terminó de ejecutar fuera del plazo contractual?
La respuesta a esta pregunta es sí. La entidad contratante debe reconocer y pagar las prestaciones inicialmente acordadas con el contratista, siempre que no se haya opuesto a la entrega tardía de la obra y la haya recibido a satisfacción. Esto deriva del principio de buena fe consagrado en el artículo 1603 del Código Civil, tal como lo indicó el Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, en sentencia del 19 de febrero de 2014 con radicado interno n.º 68-001-23-33-000-2015-00288-01 (62023):
«La buena fe (…) en asuntos contractuales, define un parámetro de conducta para valorar el cumplimiento oportuno, defectuoso o tardío de las obligaciones y sus diversas consecuencias».
En ese sentido, se debe tener en cuenta el comportamiento de las partes en la ejecución tardía de la obra, ya que, si la entidad contratante no se opuso a la continuación de la obra, la recibió a satisfacción tardíamente y/o realizó otros actos que generaran en el contratista la confianza de que le iba a pagar las prestaciones pactadas, con base en el principio de buena fe y el venire contra factum proprium, deberá pagar las prestaciones debidas.
No obstante, se debe tener en cuenta que el cumplimiento tardío de las obligaciones no implica la liberación de los efectos jurídicos que produzca la mora y, por tanto, la entidad contratante podrá hacerle exigible sus consecuencias. En ese sentido, el Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia con radicado n.º 47001-23-33-001-2013-00363-01(61641) del 18 de noviembre de 2021, con magistrado ponente el doctor Alberto Montaña Plata, lo cual fue reiterado por esta corporación en la sentencia con radicado n.º 2014-00738 de 31 de marzo de 2023, con magistrado ponente el doctor José Roberto Sáchica Méndez, dispuso que:
«(…), [Si] un contratista cumple con sus obligaciones contractuales por fuera del plazo de ejecución, y la entidad decide recibir la prestación que se le adeuda, resulta lógico que el contratista tenga el derecho de recibir la contraprestación de las prestaciones ejecutadas y recibidas a satisfacción. (…) Sobre lo anterior, se considera necesario agregar que el cumplimiento tardío de las obligaciones no libera al contratista de las consecuencias jurídicas de la mora, como podría ser la indemnización de los perjuicios sufridos por la entidad. (…)».
Por ello, bajo la línea jurisprudencial que ha venido adoptando el Consejo de Estado, es posible el reconocimiento de las prestaciones por parte de la entidad contratante, a pesar de que el contratista haya entregado la obra fuera del plazo de ejecución. Además, se debe hacer hincapié en que, de no ser así, en los términos del artículo 1498 del Código Civil, un contrato conmutativo derivaría en un contrato aleatorio, cambiando por completo su naturaleza.
Realizada por Claudia Helena Botina Bolaños